El Boletin aquí recogido tiene únicamente carácter informativo; Ya publicado en el Boletín Oficial del Estado . Se incluye la normativa Europea y del Estado, algunas Comunidades Autónomas han dictado normas propias.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE FOMENTO
11324 Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto, por la que se aprueban las condiciones
generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera.
La Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías ha afectado notablemente al contenido de las Condiciones Generales de
Contratación del transporte de mercancías por carretera actualmente vigentes, aprobadas
por Orden del Ministerio de Fomento de 25 de abril de 1997.
La disposición derogatoria única de la citada ley, aunque declara vigentes dichas
condiciones en cuanto no resulten contrarias a sus propios preceptos, señala que
deberán, no obstante, adaptarse, al objeto de alcanzar una coherencia plena entre los
contenidos de ambas normas.
A tal efecto, la disposición final tercera de la ley faculta al Ministro de Fomento para
aprobar unas nuevas condiciones generales. En idéntico sentido, ya el Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990,
de 28 de septiembre, habilitaba, en su artículo 13, al Ministro para aprobar tales
condiciones generales, oídos el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, el Comité
Nacional del Transporte por Carretera y las asociaciones representativas de los usuarios
del transporte de mercancías por carretera.
De acuerdo con estos preceptos, estas condiciones serán aplicables de forma
subsidiaria a lo que libremente pacten las partes en los correspondientes contratos,
contribuyendo así a la clarificación de las relaciones mercantiles entre cargadores y
transportistas.
Para facilitar una comprensión armonizada del conjunto de reglas que definen los
derechos y obligaciones de los contratantes de transportes por carretera, se ha optado
por reproducir una buena parte de los preceptos de la Ley del Contrato, desarrollando
aquellas cuestiones que así lo requerían, entre las que cabe destacar la inclusión de la
fórmula de revisión de precios por variaciones del precio del gasóleo o la fijación de
determinados plazos y horarios para el cumplimiento de las obligaciones recíprocas. De
esta manera se pretende incluir en un solo documento todas las normas que afectan a los
derechos, las obligaciones y las responsabilidades de las partes en los contratos de
transporte de mercancías por carretera.
Durante la tramitación se han tenido en cuenta los informes emitidos por el Comité
Nacional del Transporte por Carretera, el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y
las asociaciones más representativas de los cargadores y usuarios del transporte de
mercancías por carretera.
En su virtud, de conformidad con la disposición final tercera de la Ley 15/2009, de 11
de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías y el artículo 13 del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y de acuerdo con el Consejo de Estado
dispongo:
Artículo 1. Aprobación de las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera.
De acuerdo con lo que se establece en la disposición final tercera de la Ley 15/2009,
de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (en adelante Ley
del contrato) y en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, se
aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por
carretera incluidas como anexo de esta orden.
Las referidas condiciones de contratación serán de aplicación, con carácter general,
en la contratación de cualquier clase de servicios de transporte de mercancías por
carretera, sean cuales fueren sus características concretas o las de la mercancía
transportada, salvo que se disponga otra cosa en unas condiciones especialmente
establecidas para la modalidad de transporte de que se trate.
Artículo 2. Alcance de la aplicación de las condiciones de contratación.
1. En ausencia de pacto expreso en el correspondiente contrato singular, las partes
podrán exigirse mutuamente su cumplimiento con arreglo a las condiciones generales
incluidas como anexo de esta orden, las cuales tendrán, en todo caso, carácter supletorio
de aquél.
Tratándose de contratos de adhesión, únicamente podrán modificarse estas
condiciones cuando las que se establezcan resulten más beneficiosas para el adherente.
2. Conforme a lo que se dispone en los artículos 1.255 y 1.275 del Código Civil y 53
del Código de Comercio, carecerán de eficacia los pactos de las partes que sean
contrarios a las leyes.
Cuando la citada ineficacia afecte a la totalidad de los pactos celebrados entre las
partes, el contrato se regirá en todos sus extremos por las condiciones previstas en esta
orden. Si sólo afecta a alguno o algunos de dichos pactos, se tendrán éstos por
inexistentes, aplicándose a la materia que constituía su contenido las condiciones
previstas en esta orden y conservando su validez los demás.
3. No obstante lo previsto en los puntos anteriores, las condiciones generales 5.2,
7.1, 7.2, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7, 7.8, 7.9, 7.10, 7.11, 7.12, 7.13, 7.14, 7.15 y 7.16 tendrán en
todo caso carácter imperativo así como cualquier otra que igualmente reproduzca el
contenido de normas legales de carácter imperativo.
Artículo 3. Transporte contratado en el marco de una operación logística.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Contrato, cuando se
asuma la obligación de transportar mercancías en el marco de una operación logística de
contenido más amplio, los derechos, obligaciones y responsabilidades relativos a dicho
transporte se regirán por lo dispuesto en la Ley del Contrato, aplicándose asimismo, con
el alcance indicado en el artículo 2, las condiciones generales de contratación incluidas
en el anexo de esta orden.
Artículo 4. Transporte contratado en el marco de una operación de auxilio en carretera.
Cuando se asuma la obligación de transportar un vehículo averiado en el marco de
una operación de auxilio en carretera de contenido más amplio, los derechos, obligaciones
y responsabilidades relativos a dicho transporte se regirán, con el alcance indicado en el
artículo 2, por lo dispuesto en las condiciones generales de contratación incluidas en el
anexo de esta orden.
No obstante, las condiciones incluidas bajo el epígrafe 3 de dicho anexo («Precio y
gastos del transporte») sólo resultarán de aplicación cuando el transporte realizado no
deba ser conceptuado por sus características como privado complementario.
En la aplicación a estos transportes de las causas y presunciones de exoneración de
responsabilidad señaladas en dichas condiciones generales, se tendrá en cuenta la
concurrencia de las circunstancias de urgencia, protección de la seguridad vial y
restablecimiento del tráfico, inherentes a la actividad de auxilio en carretera.
Artículo 5. Contratación del transporte en nombre propio.
1. Los contratos de transporte de mercancías se presuponen celebrados en nombre
propio. Excepcionalmente podrá alegarse la contratación en nombre ajeno cuando se
acredite que así se había hecho constar de forma expresa y suficiente en el momento de
contratar, indicado la identidad de la persona en cuyo nombre se contrata, y siempre que
la intermediación se realice con carácter gratuito.
2. Los empresarios transportistas, las cooperativas de trabajo asociado dedicadas
al transporte, las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización de
transportes, los operadores y agencias de transporte, los transitarios, los almacenistasdistribuidores,
los operadores logísticos, así como cualesquiera otros que contraten
habitualmente transportes o intermedien habitualmente en su contratación, sólo podrán
contratarlos en nombre propio.
Artículo 6. Independencia del contrato celebrado entre el cargador y un operador de
transporte con el celebrado entre éste y el transportista.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Contrato, el
porteador que contrate con el cargador responderá frente a éste de la realización íntegra
del transporte conforme a lo previsto en dicha Ley, aún cuando no la lleve a cabo por sí
mismo en todo o en parte.
Por su parte, cuando el porteador que haya contratado directamente con el cargador
contrate, a su vez, la realización efectiva de la totalidad o una parte del transporte con
otro porteador, quedará obligado frente a éste como cargador conforme a lo dispuesto en
la mencionada Ley y en el contrato que con él haya celebrado.
2. Como consecuencia de lo que se señala en el punto anterior, los términos del
contrato celebrado entre un cargador y un operador de transporte de mercancías (agencia
de transporte, transitario, operador logístico o almacenista-distribuidor) no predeterminan
los del celebrado como consecuencia entre dicho operador y el transportista que
efectivamente vaya a realizar el transporte.
Se aplicarán, por tanto, a cada uno de los mencionados contratos las condiciones que
correspondan conforme a lo dispuesto en esta Orden, sin que a ello afecten las que
resulten de aplicación al otro.
Otro tanto sucederá cuando el transportista que hubiese contratado con el cargador
efectivo, encomiende, a continuación, la realización, total o parcial, del transporte a otro
transportista.
Artículo 7. Aplicación del régimen de responsabilidad a las diversas acciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley del contrato, el régimen
de responsabilidad previsto en los supuestos contemplados en el apartado 7 de las
presentes condiciones será aplicable a toda acción que persiga una indemnización por
daños y perjuicios derivados del transporte, con independencia de cuál sea el
procedimiento a través del que se ejercite o su fundamento contractual o extracontractual,
tanto si se hace valer frente al porteador como si se dirige contra sus auxiliares.
Disposición transitoria única. Aplicación a contratos preexistentes.
Las condiciones generales de contratación aprobadas en esta orden serán de
aplicación a todos los contratos que se celebren desde su entrada en vigor.
Asimismo, se aplicarán a todas las operaciones de transporte que se realicen en
ejecución de contratos de transporte celebrados con anterioridad a la mencionada fecha,
cuando la entrega del envío al transportista tenga lugar a partir de los tres meses
siguientes a la entrada en vigor de la presente orden.
Disposición derogatoria única. Derogaciones.
Queda derogada la Orden Ministerial de 25 de abril de 1997, por la que se establecen
las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 6.ª del artículo 149.1 de la
Constitución, que atribuye al Estado competencia en materia de legislación mercantil.
Disposición final segunda. Habilitación a la Dirección General de Transporte Terrestre.
La Dirección General de Transporte Terrestre adoptará las medidas que resulten
adecuadas para el cumplimiento y aplicación de esta Orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Madrid, 1 de agosto de 2012.–La Ministra de Fomento, Ana María Pastor Julián.
1. Definiciones
1.1 En virtud del contrato de transporte de mercancías por carretera, el porteador se
obliga frente al cargador a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro
por carretera y ponerlas a disposición del destinatario, utilizando medios mecánicos con
capacidad de tracción propia.
1.2 Transportista es el titular de una empresa especialmente concebida y equipada
para la realización material de transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena
con sus propios medios personales y materiales, y que, al efecto, dispone de uno o más
vehículos adecuados con capacidad de tracción propia, bien en propiedad, o en virtud de
cualquier otro título permitido por la legislación vigente.
1.3 Operador de transporte de mercancías es el titular de una empresa que, ya sea
bajo la denominación comercial de agencia de transporte, transitario, almacenistacve:
distribuidor u operador logístico, se dedica a intermediar en la contratación del transporte
de mercancías, actuando como organización interpuesta entre los cargadores y los
porteadores que contrata en nombre propio tanto con los unos como con los otros.
1.4 Cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y
frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.
Cuando la realización del transporte fuera requerida al porteador por el personal de
una empresa en el ejercicio de las funciones que en ésta tenga atribuidas, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que contrata en nombre de dicha empresa, correspondiendo,
por consiguiente, a ésta la posición de cargador en el contrato.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los
criterios marcados por el artículo 4.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato
de transporte terrestre de mercancías.
1.5 Porteador es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre
propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su
realización con otros sujetos.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 4.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
1.6 Destinatario es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías
en el lugar de destino.
Podrá ser destinatario de las mercancías el propio cargador o una persona distinta.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los
criterios marcados por el artículo 4.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato
de transporte terrestre de mercancías.
1.7 Expedidor es el tercero que, por cuenta del cargador, hace entrega de las
mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 4.4 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
1.8 Envío es la cantidad de mercancía, embalajes y soporte de la carga incluidos,
que un cargador entrega simultáneamente a un porteador para su transporte y entrega a
un único destinatario, desde un único lugar de carga a un único lugar de destino, si bien un
solo contrato podrá tener por objeto el transporte de múltiples envíos de un mismo cargador.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, cuando existan diferentes puntos de
carga o de descarga situados dentro de un mismo establecimiento industrial o comercial o
en distintos enclaves de una misma obra o explotación, serán considerados como un
único lugar de carga o descarga.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los
criterios marcados por los artículos 7.2 y 7.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del
contrato de transporte terrestre de mercancías.
1.9 Bulto es cada unidad material de carga diferenciada que forman las mercancías
objeto de transporte, con independencia de su volumen, dimensiones y contenido.
Cuando las mercancías que integran el bulto estén embaladas, se considerará que el
embalaje forma parte integrante del bulto.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los
criterios marcados por el artículo 7.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato
de transporte terrestre de mercancías.
2. Carta de porte
2.1 Concepto:
Se denomina carta de porte al documento en que se hagan constar todas o una parte
de las condiciones de realización del transporte contratado, que habrá de sujetarse a lo
dispuesto en la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías y en estas
condiciones generales de contratación.
Cuando el contrato comprenda el transporte de diversos envíos, se podrá exigir la
emisión de una carta de porte para cada envío.
Cuando el envío se distribuya en varios vehículos, el porteador o el cargador podrán
exigir la emisión de una carta de porte por cada vehículo.
Lo dispuesto en el último párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los
criterios marcados por el artículo 10.4 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato
de transporte terrestre de mercancías.
2.2 Exigibilidad de la carta de porte:
La carta de porte no es un documento obligatorio. La ausencia o irregularidad de la
carta de porte no producirá la inexistencia o la nulidad del contrato.
No obstante, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir a la otra que se
extienda una carta de porte.
Cuando la parte contratante requerida a formalizar la carta de porte se negase a ello,
la otra podrá considerarla desistida del contrato.
El cargador y el porteador responderán de los gastos y perjuicios que se deriven de la
inexactitud o insuficiencia de los datos que les corresponda incluir en la carta de porte.
Lo dispuesto en el primero, tercero y cuarto párrafo de esta condición se dicta en
ejecución de los criterios marcados por los artículos 13.1, 10.6 y 10.7, respectivamente,
de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
2.3 Contenido de la carta de porte:
Como regla general, la carta de porte incluirá las siguientes menciones:
a) Lugar y fecha de su emisión.
b) Nombre y dirección del cargador y, en su caso, del expedidor.
c) Nombre y dirección del porteador y, en su caso, del tercero que reciba el envío
para su transporte.
d) Lugar y fecha de la recepción del envío por el porteador.
e) Lugar y, en su caso, fecha prevista de entrega del envío en destino.
f) Nombre y dirección del destinatario, así como, eventualmente, un domicilio donde
éste pueda recibir notificaciones.
g) Naturaleza de las mercancías que integran el envío, así como el número de
bultos y sus signos y señales de identificación.
h) Identificación del carácter peligroso de la mercancía enviada, así como de la
denominación prevista en la legislación sobre transporte de mercancías peligrosas,
cuando así corresponda.
i) Cantidad de mercancías enviadas, determinada por su peso o expresada de otra
manera.
j) Clase de embalaje utilizado para acondicionar el envío.
k) Precio convenido del transporte, así como el importe de los gastos previsibles
relacionados con el transporte.
l) Indicación de si el precio del transporte se paga por el cargador o por el
destinatario.
m) En su caso, declaración de valor de las mercancías o de interés especial en la
entrega, de acuerdo con lo dispuesto en la condición 7.16.
n) Instrucciones para el cumplimiento de formalidades y trámites administrativos
preceptivos en relación con las mercancías que integran el envío.
No obstante, la omisión de alguna de las menciones previstas en esta condición no
privará de eficacia a la carta de porte en cuanto a las incluidas.
Por otra parte, la carta de porte podrá contener cualquier otra mención que sea
convenida por las partes.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por los
artículos 10.1, 10.2 y 13.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de
transporte terrestre de mercancías.
2.4 Contenido de la carta de porte en supuestos especiales:
En su caso, la carta de porte deberá contener cualquier otra mención que exija la
legislación especial aplicable, por razón de la naturaleza de la mercancía o por otras
circunstancias.
2.5 Emisión y número de ejemplares de la carta de porte:
La carta de porte se emitirá en tres ejemplares originales, que firmarán el cargador y
el porteador.
Será válida la firma de la carta de porte por medios mecánicos, mediante estampación
de un sello o por cualquier otro medio que resulte adecuado, siempre que quede
acreditada la identidad del firmante.
El primer ejemplar de la carta de porte será entregado al cargador, el segundo viajará
con el envío y el tercero quedará en poder del porteador.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 11 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
2.6 Fuerza probatoria de la carta de porte:
La carta de porte firmada por ambas partes dará fe de la conclusión y del contenido del
contrato, así como de la recepción del envío por el porteador, salvo prueba en contrario.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 14.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre
de mercancías.
2.7 Carta de porte electrónica:
Si las partes están de acuerdo, podrán emitir la carta de porte por medios electrónicos
con idénticos efectos a los señalados en la condición 2.6.
En este supuesto, la carta de porte deberá consistir en un registro electrónico de
datos que puedan ser transformados en signos de escritura legibles.
Asimismo, podrá realizarse por medios electrónicos cualquier solicitud, declaración,
instrucción, orden, reserva u otra comunicación relativa a la ejecución del contrato de
transporte cuando las partes así lo hubiesen convenido.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos de esta condición se dicta en ejecución de
los criterios marcados por los artículos 15.1 y 15. 2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre,
del contrato de transporte terrestre de mercancías.
2.8 Condiciones de elaboración de la carta de porte electrónica:
La carta de porte electrónica contendrá las mismas menciones que se contemplan en
estas condiciones con carácter general para toda carta de porte.
El procedimiento empleado para la elaboración de la carta de porte electrónica deberá
garantizar la integridad de las indicaciones que contenga a partir del momento en que
haya sido elaborada. Se entenderá que las indicaciones mantienen su integridad cuando
sigan estando completas y no hayan sufrido otras alteraciones que las que puedan
producirse, en su caso, como consecuencia de su normal utilización.
Las indicaciones contenidas en la carta de porte electrónica deberán poderse
completar o modificar en todos los supuestos previstos en estas condiciones con carácter
general para toda carta de porte, si bien en este caso el procedimiento utilizado deberá
permitir la detección como tal de toda adición o modificación y garantizar el mantenimiento
de las indicaciones originales.
2.9 Firma de la carta de porte electrónica:
El contenido de la carta de porte electrónica deberá ser refrendado por el cargador y
el porteador con sus firmas electrónicas.
2.10 Funcionamiento de la carta de porte electrónica:
Las partes interesadas en la
ejecución del contrato de transporte cuyo contenido se pretenda documentar total o
parcialmente en una carta de porte electrónica, deberán convenir las reglas a que se
ajustará su funcionamiento en relación con:
a) El método para elaborarla y remitirla.
b) Las garantías respecto al mantenimiento de su integridad.
c) La forma en que el titular de los derechos derivados de la carta podrá demostrar
que lo es.
d) La forma en que se podrá confirmar su efectiva entrega al destinatario.
e) Los procedimientos que permitirán completar o modificar su contenido.
f) El procedimiento mediante el que, eventualmente, podrá sustituirse la carta de
porte electrónica por otra elaborada por un medio distinto.
Las referidas reglas deberán señalarse expresamente en la propia carta de porte
electrónica y su aplicación deberá poder ser fácilmente verificada.
2.11 Otros documentos destinados a completar la carta de porte electrónica:
El cargador podrá remitir o comunicar en forma electrónica al porteador cualquier otro de los
documentos o informaciones mencionados en estas condiciones generales siempre que
resulte posible su tratamiento en este formato y las partes hayan convenido el
procedimiento para establecer un vínculo entre tales documentos o informaciones y la
carta de porte electrónica, de manera que se garantice su integridad.
3.1 Determinación del precio de los servicios de transporte:
El precio de los servicios de transporte y, en su caso, el de otros complementarios
incluidos en el contrato se determinará en éste de forma diferenciada, teniendo en cuenta
las circunstancias y características particulares de explotación de cada uno de dichos
servicios.
Cuando nada se haya pactado, el precio será el que resulte usual para el tipo de
servicio de que se trate en la plaza y momento en que el porteador haya de recibir el
envío. En ningún caso se presumirá que el transporte incluido en el contrato es gratuito.
Tampoco se presumirá la gratuidad de aquellas actuaciones preparatorias o
complementarias del transporte cuya ejecución se incluya en el correspondiente contrato.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que el referido precio usual coincide con los
costes medios que atribuya al tipo de transporte de que se trate el Observatorio de Costes
que, en su caso, haya hecho público el Ministerio de Fomento.
Cuando el porteador tenga publicitados para conocimiento general de sus posibles
clientes unos determinados precios, serán éstos los que se apliquen, salvo pacto expreso
en otro sentido.
Lo dispuesto en el segundo párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los
criterios marcados por el artículo 39.4 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato
de transporte terrestre de mercancías.
3.2 Pesaje del envío a efectos de determinar el precio del transporte:
Si, para determinar el precio del transporte, una de las partes contratantes solicita el pesaje del
envío, esta operación deberá ser realizada por una sola vez, bien en el lugar de carga o
bien en el de descarga. Si para ello es necesario el desplazamiento del vehículo o del
envío, el coste de dicho desplazamiento así como, en todo caso, el del pesaje, serán
soportados por quien los solicitó.
3.3 Seguro de daños:
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de
los consumidores y usuarios, siempre que se contrate con un consumidor, el porteador
deberá informarle, en el momento de contratar, acerca de la posibilidad de incluir en el
contrato una declaración del valor de las mercancías o de un interés especial en su
entrega, en los términos contenidos en la condición 7.16, así como de suscribir un seguro
que cubra los daños que las mercancías puedan sufrir hasta el límite de su valor.
El coste del seguro de daños que, en su caso, se suscriba tendrá la consideración de
gasto de explotación y será repercutible en el precio del transporte.
3.4 Revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del
precio del gasóleo.
Salvo que otra cosa se hubiera pactado expresamente por escrito, cuando el precio
del gasóleo hubiese aumentado entre el día de celebración del contrato y el momento de
realizarse el transporte, el porteador podrá incrementar en su factura el precio inicialmente
pactado en la cuantía que resulte de aplicar la fórmula que corresponda de entre las
siguientes:
a) Vehículos con una masa máxima autorizada igual o superior a 20.000 kilogramos,
con excepción de los de obras:
∆P = G × P × 0,3 - ; 100
b) Vehículos con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos e inferior
a 20.000 kilogramos, con excepción de los de obras:
∆P = G × P × 0,2 -; 100
c) Vehículos de obras con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos:
∆P = G × P × 0,2 ; 100
d) Vehículos con una masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kilogramos:
∆P = G × P × 0,1 -; 100
En todas las fórmulas anteriores:
ΔP = cantidad en que el porteador podrá incrementar el precio contratado en su
factura;
G = índice de variación del precio medio del gasóleo hecho público por la
Administración entre el momento en que se contrató el transporte y aquél en que se
realizó efectivamente;
P = precio del transporte establecido al contratar.
De la misma manera, el obligado al pago del transporte podrá exigir una reducción
equivalente del precio inicialmente pactado cuando el precio del gasóleo se hubiese
reducido entre la fecha de celebración del contrato y la de realización efectiva del
transporte.
Las fórmulas anteriormente señaladas serán de aplicación automática siempre que el
precio del gasóleo hubiera experimentado una variación igual o superior al cinco por
ciento, salvo que, expresamente y por escrito, se hubiera pactado otra cosa distinta previa
o simultáneamente a la celebración del contrato.
El pacto en contrario se considerará nulo en todos aquellos casos en que tenga un
contenido claramente abusivo en perjuicio del porteador y carecerá de efecto cuando se
contenga en unas condiciones generales respecto de las que la parte que no las ha
propuesto sólo pueda mostrar su aceptación o rechazo global.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 38 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
3.5 Descuentos aplicables:
Únicamente se aplicarán descuentos sobre el precio
acordado, ya sea por razón de volumen de negocio, densidad de la carga, transporte en
circuito cerrado o cualquier otra circunstancia, cuando se hubiesen pactado expresamente
indicando claramente sus características y forma de cálculo, así como su ámbito de
aplicación y condiciones de cumplimentación y liquidación.
3.6 Obligado al pago:
Cuando nada se haya pactado expresamente, se entenderá que la obligación del
pago del precio del transporte y demás gastos corresponde al cargador.
Cuando se haya pactado el pago del precio del transporte y los gastos por el
destinatario, éste asumirá dicha obligación al aceptar el envío.
No obstante, el cargador responderá subsidiariamente en caso de que el destinatario
no pague.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 37 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
3.7 Exigibilidad del pago del precio y gastos de transporte:
Cuando otra cosa no se haya pactado, el precio del transporte y los gastos exigibles
en virtud de una operación de transporte deberán ser abonados una vez cumplida la
obligación de transportar y puesto el envío a disposición del destinatario.
El pago del precio del transporte únicamente se entenderá diferido cuando se hubiese
pactado expresamente en el contrato el período de tiempo preciso en que dicho pago
quedará aplazado, o bien la fecha concreta en que dicho pago habrá de producirse.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los
criterios marcados por el artículo 39.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato
de transporte terrestre de mercancías.
3.8 Depósito y enajenación por impago:
Salvo que se haya pactado expresamente un aplazamiento del pago de conformidad
con lo dispuesto en la condición anterior, si el obligado a ello se niega a pagar el precio u
otros gastos ocasionados por el transporte cuando el envío llegue a destino, el porteador
podrá negarse a entregarlo al destinatario, a no ser que se le garantice dicho pago
mediante caución suficiente.
Cuando el porteador retenga el envío, deberá solicitar al órgano judicial o a la Junta
Arbitral del Transporte competente el depósito de aquéllas y la enajenación forzosa de las
necesarias para cubrir el precio del transporte y los gastos causados, en el plazo máximo
de diez días desde que se produjo el impago.
Lo anteriormente dispuesto será de aplicación sin perjuicio de que, a su vez, se
aplique lo señalado en la condición 3.11 por demora en el pago cuando así corresponda.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 40 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
3.9 Exigibilidad del pago en caso de ejecución parcial:
En caso de ejecución parcial del transporte, el porteador sólo podrá exigir el pago del
precio y los gastos en proporción a la parte ejecutada, siempre que ésta reporte algún
beneficio para el deudor.
No obstante, el porteador conservará su derecho al cobro íntegro cuando la
inejecución se haya debido a causas imputables al cargador o al destinatario.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 39.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre
de mercancías.
3.10 Forma de pago:
Cuando nada se hubiese pactado expresamente, el pago del
precio del transporte podrá realizarse con dinero o a través de cualquier otro instrumento
con poder liberatorio.
3.11 Demora en el pago del precio y gastos del transporte:
El obligado al pago del transporte incurrirá en mora en el plazo de treinta días
contados desde la fecha en que haya recibido la factura o una solicitud de pago
equivalente, y deberá pagar el interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.
Cuando la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se preste a
duda, así como en todos los casos de autofacturación por parte del obligado al pago, los
treinta días anteriormente señalados se computarán desde la fecha de entrega del envío
en destino.
El pacto en contrario se considerará nulo en todos aquellos casos en que tenga un
contenido abusivo en perjuicio del porteador, conforme a las reglas que, a tal efecto,
señala el artículo 9 de la Ley 3/2004.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 41 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
4.1 Idoneidad del vehículo:
El porteador deberá utilizar un vehículo que sea adecuado para el tipo y circunstancias
del transporte que deba realizar, así como para el acceso y circulación por los lugares en
que deba realizarse la carga y descarga, de acuerdo con la información que le suministre
el cargador.
Cuando la realización del transporte hubiese sido contratada por un operador del
transporte, éste responderá frente a su cargador de la adecuación de los medios
materiales aportados por los transportistas con los que contrate, sin perjuicio de las
acciones que, a su vez, le correspondan frente a éstos como cargador en nombre propio.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los
criterios marcados por el artículo 17 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato
de transporte terrestre de mercancías.
4.2 Acceso a los lugares de carga del envío:
Cuando la carga del envío deba
hacerse en el recinto de un almacén, depósito, obra o establecimiento comercial o
industrial, el porteador deberá cumplir las instrucciones que, en su caso, le sean
previamente impartidas por el cargador o el expedidor en relación con el acceso y salida,
circulación interior y colocación del vehículo, siendo, en caso contrario, responsable de
los daños que, como consecuencia de su incumplimiento, pudieran ocasionarse a las
personas o a las edificaciones, instalaciones o cosas ubicadas en dicho recinto.
4.3 Puesta a disposición del vehículo para su carga:
El porteador deberá poner el vehículo a disposición del cargador en el lugar y tiempo
pactados. Si nada se pacta respecto a la hora, el porteador cumplirá su obligación
poniendo el vehículo a disposición del cargador antes de las dieciocho horas del día
señalado.
Siempre que el porteador incumpla el plazo pactado o, en defecto de pacto expreso,
sobrepase la hora indicada en el párrafo anterior, el cargador podrá desistir de la
expedición de que se trate y buscar inmediatamente otro porteador.
Cuando el cargador haya sufrido perjuicios como consecuencia de la demora, y ésta
fuere imputable al porteador, podrá además exigir la indemnización que proceda.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 18 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
4.4 Entrega efectiva del envío:
Cuando el porteador hubiera puesto el vehículo a disposición para su carga en los
términos previstos en la condición anterior, el cargador deberá entregarle el envío para su
transporte. En caso de incumplimiento, el cargador únicamente podrá optar entre
indemnizarle en cuantía equivalente al precio del transporte previsto u ofrecerle la
realización de un transporte de similares características cuyo envío se encuentre
inmediatamente disponible.
Si el cargador sólo entrega al porteador una parte de las mercancías que habían de
integrar el envío original, deberá, sin perjuicio del pago del precio del transporte de esa
parte, abonarle una indemnización igual al precio del transporte de las mercancías no
entregadas, o bien ofrecerle la inmediata realización de otro transporte de similares
características al inicialmente convenido.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 19 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
4.5 Exigencia de carta de porte:
El porteador podrá exigir al cargador, antes de hacerse cargo del envío, que se
extienda una carta de porte. La carta de porte así extendida dará fe de la recepción del
envío por el porteador, tal y como se indica en la condición 2.6.
La negativa injustificada del cargador a expedir la citada carta de porte una vez que el
porteador ha puesto a su disposición el vehículo para su carga, se equipara a la falta de
entrega del envío para su transporte. En consecuencia, el porteador podrá, en este caso,
negarse, a su vez, a realizar el transporte, sin incurrir en responsabilidad alguna y exigir
además, un indemnización equivalente al precio del transporte fallido, conforme a lo
previsto en la condición anterior. El cargador, por su parte podrá exigir, asimismo, antes
de hacer entrega del envío al porteador que se expida la carta de porte. Si el porteador se
niega a ello injustificadamente, el cargador podrá proceder inmediatamente a contratar
otro porteador para la realización del transporte, pudiendo en su caso exigir la
indemnización que proceda, de conformidad con lo dispuesto en la condición 4.3.
4.6 Acondicionamiento e identificación de las mercancías:
Salvo que se haya pactado otra cosa, el cargador deberá acondicionar las mercancías
para su transporte. Los bultos que componen cada envío deberán estar claramente
identificados y señalizados mediante los correspondientes signos, coincidiendo con la
descripción de los mismos contenida en la carta de porte.
Cuando su naturaleza o las circunstancias del transporte así lo exijan, las mercancías
deberán ser entregadas al porteador convenientemente acondicionadas y embaladas, de
tal forma que puedan soportar sin menoscabo su transporte en condiciones normales y
no constituyan causa de peligro para el porteador, su personal, las demás mercancías o
terceros, así como, en su caso, identificadas y señalizadas mediante las oportunas
marcas o inscripciones que avisen del riesgo que su manipulación pueda entrañar para
las personas o para las propias mercancías.
El cargador responderá ante el porteador de los daños a personas, al material de
transporte o a otras mercancías, así como de los gastos ocasionados, por defectos en el
embalaje de las mercancías, a menos que tales defectos sean manifiestos o ya conocidos
por el porteador en el momento de hacerse cargo del envío y no haya hecho las oportunas
reservas.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 21 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
4.7 Etiquetado de los bultos:
El cargador o el expedidor etiquetará los bultos que componen el envío cuando resulte
necesaria una identificación precisa del destinatario o del lugar de entrega. Las menciones
de las correspondientes etiquetas deberán corresponder con las que, en su caso, se
hayan hecho constar en la carta de porte.
El porteador no será responsable de los posibles errores que puedan producirse en la
entrega de los bultos en destino que se deriven de un etiquetado insuficiente o
inadecuado.
4.8 Soportes de la mercancía:
Los soportes utilizados para el transporte de las mercancías (contenedores, paletas,
cajas, envases, etc.) aportados por el cargador o el expedidor forman parte integrante del
envío y, salvo que entre las partes exista pacto previo en contrario, no podrán ser objeto
de alquiler al porteador ni darán lugar a deducción alguna sobre los costes del transporte,
así como tampoco podrá exigirse al porteador el establecimiento o depósito de garantía
alguna en relación con ellos.
El transporte de retorno de los mencionados soportes vacíos constituirá, en todo
caso, objeto de un envío de transporte distinto. Cuando el transporte de este envío de
retorno de los soportes de la mercancía no se hubiese pactado expresamente antes de
presentarse el vehículo en destino, no podrá ser exigido al porteador.
En consecuencia, el cargador sólo podrá condicionar la entrega de nuevos envíos de
mercancías previamente contratados a la aceptación por parte del porteador de la
inclusión en éstos de los soportes de la carga de anteriores envíos si así se hubiese
pactado expresamente. En caso contrario, su negativa a la entrega del envío tendrá las
consecuencias previstas en la condición 4.4.
4.9 Documentación del envío:
El cargador deberá adjuntar a la carta de porte o poner a disposición del porteador la
documentación relativa a la mercancía que sea necesaria para la realización del
transporte y de todos aquellos trámites que el porteador haya de efectuar antes de
proceder a la entrega en el punto de destino. A estos efectos, deberá suministrarle la
información necesaria sobre la mercancía y los indicados trámites.
El porteador no está obligado a verificar si estos documentos o informaciones son
exactos o suficientes. El cargador es responsable ante el porteador de todos los daños
que pudieran resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de estos documentos e
informaciones, salvo en caso de culpa por parte del porteador.
El porteador responderá de las consecuencias derivadas de la pérdida o mala
utilización de los citados documentos. En todo caso, la indemnización a su cargo no
excederá de la que correspondería en caso de pérdida de la mercancía.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 23 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
4.10 Reconocimiento externo de las mercancías:
En el momento de hacerse cargo del envío, el porteador deberá comprobar su estado
aparente y el de su embalaje, así como la exactitud de las menciones de la carta de porte
relativas al número y señales de los bultos.
Los defectos apreciados se anotarán por el porteador en la carta de porte, mediante
la formulación singularizada de reservas suficientemente motivadas.
El porteador que carezca de medios adecuados para verificar la coincidencia del
número y las señales de los bultos lo hará constar justificadamente en la carta de porte.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 25 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
4.11 Examen de las mercancías:
Cuando existan fundadas sospechas de falsedad entorno a la declaración del
cargador, el porteador podrá verificar el peso y las medidas de las mercancías, así como
proceder al registro de los bultos. Si la declaración del cargador resulta cierta, los gastos
derivados de estas actuaciones serán por cuenta del porteador y, en caso contrario, del
cargador.
Estas comprobaciones se llevarán a cabo por el porteador en presencia del cargador
o sus auxiliares. Cuando esto no sea posible, el reconocimiento y registro de los bultos se
hará ante Notario o en presencia del Presidente de la Junta Arbitral del Transporte
competente o de la persona que éste designe.
El resultado del reconocimiento se hará constar en la carta de porte o mediante acta
levantada al efecto.
Por su parte, también el cargador podrá exigir la realización de todas o alguna de
estas comprobaciones. En este caso, correrán a su cargo los gastos ocasionados.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 26 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
4.12 Rechazo de bultos:
El porteador podrá rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados o
identificados para el transporte, que no vayan acompañados de la documentación
necesaria o cuya naturaleza o características no coincidan con las declaradas por el
cargador. El porteador comunicará inmediatamente al cargador este rechazo.
De igual modo, el porteador podrá supeditar la admisión de los bultos a la aceptación
de las reservas que se proponga formular en la carta de porte, dejando constancia de los
defectos apreciados.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 27 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
4.13 Inexistencia de reservas del porteador:
En ausencia de reservas del porteador en la carta de porte, o en documento separado
firmado por el porteador y el cargador o expedidor, se presumirá que las mercancías y su
embalaje se encontraban en el estado descrito en la carta de porte y con los signos y
señales en ella indicados en el momento de su entrega al porteador.
Siempre que resulte procedente para determinar su alcance y justificación, el
porteador deberá motivar las reservas que en su caso formule.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 14.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre
de mercancías.
4.14 Carga del envío:
Las operaciones de carga del envío a bordo del vehículo serán por cuenta del
cargador, salvo que el porteador hubiese asumido expresamente su realización antes de
la efectiva presentación del vehículo para su carga. Igual régimen será de aplicación
respecto de la estiba de las mercancías.
El cargador soportará las consecuencias de los daños derivados de las operaciones
que le corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.
Sin embargo, el porteador responderá de los daños sufridos por las mercancías
debidos a una estiba inadecuada cuando tal operación se haya llevado a cabo por el
cargador siguiendo sus instrucciones.
Estas reglas no se aplicarán cuando la normativa reguladora de determinados tipos
de transporte establezca específicamente otra cosa.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 20.1, 2 y 4 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte
terrestre de mercancías.
4.15 Manipulación del vehículo para su carga:
Las operaciones que se hayan de
realizar en el vehículo o sus elementos a fin de posibilitar su adecuada carga o de
asegurar la integridad del envío durante su transporte, tales como desentoldado y
entoldado, desmontaje o montaje de cartolas, etc., serán de cuenta del porteador, si bien
el cargador o el expedidor deberá poner a su disposición los medios personales o
materiales necesarios para ayudarle a ejecutar dichas operaciones.
4.16 Plazo para realizar la carga:
El plazo para realizar la carga del envío a bordo del vehículo será de dos horas,
contadas desde su puesta a disposición por el porteador. Cuando las partes hubieran
pactado la puesta a disposición del vehículo a una hora determinada, el plazo se contará
a partir de dicha hora aunque el porteador hubiese presentado el vehículo con
anterioridad.
En ausencia de precisión por parte del cargador sobre los horarios de carga existentes
en el lugar en que ésta deba realizarse, cuando el plazo anteriormente señalado no
hubiera transcurrido completamente a las dieciocho horas, o a la hora de cierre del
correspondiente establecimiento si ésta es posterior, su cómputo quedará suspendido
hasta las ocho horas, o hasta la hora de apertura de dicho establecimiento si ésta es
anterior, del primer día laborable siguiente.
4.17 Indemnización por paralizaciones en la carga:
Cuando el vehículo haya de esperar un plazo superior a dos horas hasta que se
concluya su carga y estiba, el porteador podrá exigir al cargador una indemnización en
concepto de paralización.
Salvo que se haya pactado expresamente una indemnización superior para este
supuesto, la paralización del vehículo por causas no imputables al porteador, incluidas las
operaciones de carga, dará lugar a una indemnización en cuantía equivalente al Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)/día multiplicado por 2 por cada hora o
fracción de paralización, sin que se tengan en cuenta las dos primeras horas ni se
computen más de diez horas diarias por este concepto. Cuando la paralización del
vehículo fuese superior a veinticuatro horas, el segundo día será indemnizado en cuantía
equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 25 por ciento.
Cuando la paralización del vehículo fuese superior a dos días, el tercer día y siguientes
serán indemnizados en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada
en un 50 por ciento.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 22 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
5. Transporte del envío
5.1 Custodia y transporte:
El porteador asume la obligación de conducir a destino el envío objeto de transporte
para su entrega al destinatario.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 28.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre
de mercancías.
5.2 Supuestos de responsabilidad del porteador:
El porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de
las averías que sufran, desde el momento en que las recibe del cargador hasta que las
entrega en destino. Asimismo, el porteador responderá de los daños derivados del retraso
en la ejecución del transporte.
El porteador responderá de los actos y omisiones de los auxiliares, dependientes o
independientes, a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 47.1 y 3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte
terrestre de mercancías.
5.3 Inicio de la responsabilidad del porteador:
El porteador está obligado a guardar y conservar las mercancías, asumiendo la
responsabilidad por las pérdidas o averías que se produzcan, desde que las recibe en
origen hasta que las entrega en destino, de conformidad con lo estipulado en estas
condiciones generales.
En los casos en que no le corresponda al porteador realizar la carga y estiba, se
considerará que ha recibido el envío cuando esté totalmente cargado y estibado en el
vehículo. Cuando le corresponda a él realizar estas operaciones, desde que las inicie.
5.4 Itinerario del transporte:
Si cargador y porteador hubieran pactado el camino por donde debe hacerse el
transporte, el porteador no podrá realizarlo por una ruta distinta, salvo por causa de fuerza
mayor. De no hacerlo así, el porteador será responsable de todos los daños que sufran
las mercancías durante el transporte, cuando resulte probado que el cambio de ruta ha
contribuido a agravar los riesgos del transporte.
En ausencia de pacto respecto a la ruta a seguir en el transporte, el porteador deberá
conducir el envío por el itinerario que resulte más adecuado atendiendo a las
circunstancias de la operación y las características de las mercancías. De elegir otro
distinto, será de su cuenta el aumento de costes que, en su caso, ello implique, salvo
causa de fuerza mayor.
Cuando, por la expresada causa de fuerza mayor, el porteador haya tenido que seguir
una ruta distinta a la que correspondería conforme a lo anteriormente señalado, tendrá
derecho a que se le abone el aumento de costes que ello hubiera podido ocasionarle.
Lo dispuesto en la primera parte del segundo párrafo de esta condición se dicta en
ejecución de los criterios marcados por el artículo 28.2 de la Ley 15/2009, de 11 de
noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
5.5 Determinación de la longitud del itinerario:
A los efectos señalados en la condición anterior, en principio se considerará más
adecuado el itinerario que suponga un recorrido más corto entre el origen y el destino del
transporte, salvo que exista otro cuya utilización sea evidentemente más aconsejable
teniendo en cuenta las exigencias derivadas de la seguridad vial y de las características
de la red de carreteras en relación con las del vehículo y la naturaleza de las mercancías
transportadas.
De no existir acuerdo entre cargador y porteador acerca de la longitud del itinerario,
se estará a la medición oficial que tenga hecha la Administración.
5.6 Derecho de disposición:
El cargador tiene derecho a disponer del envío durante su transporte. En particular,
podrá ordenar al porteador que detenga el transporte, que devuelva el envío a su origen o
que lo entregue en un lugar o a un destinatario diferente de los indicados en la carta de
porte.
Sin embargo, ese derecho de disposición corresponderá al destinatario cuando así se
hubiese pactado expresamente. Si el destinatario ejercita este derecho ordenando
entregar el envío a otra persona, ésta no puede designar, a su vez, un nuevo destinatario.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 29 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
5.7 Ejercicio del derecho de disposición:
El ejercicio del derecho de disposición está subordinado a los siguientes requisitos:
a) El cargador o el destinatario debe presentar al porteador el primer ejemplar de la
carta de porte, en el que constarán las nuevas instrucciones, y resarcirle de los gastos y
daños que se ocasionen por la ejecución de tales instrucciones.
b) La ejecución de las nuevas instrucciones debe ser posible en el momento en que
se comuniquen al porteador, sin dificultar la explotación normal de su empresa ni
perjudicar a cargadores o destinatarios de otros envíos. En caso contrario, el porteador
deberá comunicar inmediatamente la imposibilidad de cumplir tales instrucciones a quien
se las dio.
c) Las instrucciones no podrán tener como efecto la división del envío.
El porteador que no ejecute las instrucciones que se le hayan dado en las condiciones
anteriormente señaladas, o que las haya ejecutado sin haber exigido la presentación del
primer ejemplar de la carta de porte, responderá de los perjuicios causados por este hecho.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 30.1 y 2 la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre
de mercancías.
5.8 Extinción del derecho de disposición:
El derecho de disposición del cargador se extingue cuando el segundo ejemplar de la
carta de porte se entregue al destinatario o cuando éste reclame la entrega de la
mercancía o haga uso de los derechos que le corresponden en caso de pérdida o retraso
en la entrega. A partir de ese momento el porteador deberá someterse a las instrucciones
del destinatario.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 30.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre
de mercancías.
5.9 Cumplimiento de las normas de las Administraciones Públicas:
Si, como consecuencia de la infracción por el porteador de disposiciones legales o
reglamentarias, la Administración adopta medidas que impidan la ejecución del transporte
en las condiciones contratadas, aquél responderá de los daños y perjuicios ocasionados
por ello al cargador o al destinatario.
El porteador quedará exento de dicha responsabilidad contractual cuando acredite
que el cargador conoció la conducta infractora, antes de su comisión o durante la misma.
5.10 Imposibilidad de llevar a cabo el transporte en las condiciones pactadas:
Si el transporte no puede llevarse a cabo en las condiciones pactadas por causas
debidamente justificadas, el porteador lo comunicará al cargador solicitándole
instrucciones al respecto.
Cuando no resulte posible solicitar instrucciones al cargador o, habiéndoselas
solicitado, éstas no le sean impartidas, el porteador tomará aquellas medidas razonables
y proporcionadas que considere adecuadas para el buen fin de la operación, incluidas las
de restituir el envío a su lugar de origen, depositarlo en almacén seguro o conducirlo a su
punto de destino en condiciones diferentes. A estos efectos, el porteador podrá apreciar la
falta de instrucciones del cargador si transcurren más de dos horas desde que las solicitó
sin haberlas recibido.
Los gastos y los perjuicios derivados de la solicitud y ejecución de instrucciones o, en
su caso, de la falta de éstas o del retraso en su emisión serán de cuenta del cargador, a
no ser que haya habido culpa del porteador.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 31 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
5.11 Depósito de las mercancías:
Cuando en alguno de los casos señalados en la condición anterior, el porteador
decida depositar las mercancías, podrá adoptar alguna de las siguientes decisiones:
a) Descargar inmediatamente las mercancías por cuenta de quien tenga derecho
sobre ellas, haciéndose cargo de su custodia. En este caso, se mantendrá el régimen de
responsabilidad establecido en estas condiciones generales.
b) Entregar las mercancías en depósito a un tercero. En este caso, el porteador sólo
responderá por culpa en la elección del depositario.
c) Solicitar la constitución del depósito de las mercancías ante el órgano judicial o la
Junta Arbitral del Transporte competente. Este depósito surtirá para el porteador los
efectos de la entrega, considerándose terminado el transporte.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 44.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre
de mercancías.
5.12 Enajenación forzosa de las mercancías:
En cualquiera de los casos previstos en la condición 5.10 y 5.11, el porteador podrá
solicitar ante el órgano judicial o la Junta Arbitral del Transporte competente la enajenación
de las mercancías, sin esperar instrucciones del que tiene derecho sobre aquéllas, si así
lo justifican su naturaleza perecedera o el estado en que se encuentren o si los gastos de
custodia son excesivos en relación con su valor. Cuando no se den tales circunstancias,
el porteador sólo podrá solicitar la enajenación de las mercancías si en un plazo razonable
no ha recibido de quien tiene el poder de disposición sobre aquéllas instrucciones en otro
sentido cuya ejecución resulte proporcionada a las circunstancias del caso.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 44.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre
de mercancías.
5.13 Riesgo de pérdida o daño de las mercancías:
Si, a pesar de las medidas que hayan podido adoptarse, las mercancías que integran
el envío corrieran el riesgo de perderse o de sufrir daños graves, el porteador lo comunicará
de inmediato al cargador o, en su caso, al destinatario solicitándole instrucciones.
La persona que hubiera impartido instrucciones asumirá los gastos que se deriven de
su solicitud y ejecución, a no ser que haya habido culpa del porteador.
El porteador podrá solicitar ante el órgano judicial o la Junta Arbitral del Transporte
competente la venta de las mercancías sin esperar instrucciones, cuando así lo justifique
su naturaleza o estado. El producto de dicha venta quedará a disposición de quien
corresponda, previa deducción del precio del transporte y de los gastos ocasionados.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 32 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
5.14 Aplicación del resultado de la venta:
El producto de la venta de las mercancías, enajenadas de acuerdo con lo previsto en
las condiciones anteriores deberá ser puesto a disposición del que tiene derecho sobre
ellas, una vez descontados los gastos causados y las obligaciones que deriven del
contrato de transporte. Si esas cantidades fueran superiores al producto de la venta, el
porteador podrá reclamar la diferencia.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 45 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
6. Entrega del envío en destino
6.1 Plazo y lugar de entrega del envío al destinatario:
El porteador deberá entregar el envío al destinatario en el lugar y plazo pactados en el
contrato.
En defecto de plazo pactado, el envío deberá ser entregado al destinatario dentro del
término que razonablemente emplearía un porteador diligente en realizar el transporte,
atendiendo a las circunstancias del caso.
En este supuesto, se tendrá en cuenta una velocidad media de desplazamiento del
vehículo de 20 kilómetros por hora, debiendo añadirse al plazo resultante los períodos de
descanso obligatorio del conductor que correspondan, el tiempo necesario para el
cumplimiento de las formalidades administrativas que en su caso resulten obligatorias y
de las operaciones complementarias solicitadas por el remitente.
El plazo de entrega empieza a correr con la recepción del envío para su transporte.
Se prorrogará por el tiempo que el envío esté detenido por causa no imputable al
porteador y su cómputo se suspenderá los días festivos y los inhábiles para circular.
Cuando no conste la hora en que el porteador recibió el envío, dicho plazo comenzará a
contarse desde las cero horas del día siguiente a la recepción del envío por el porteador.
Cuando el plazo total del transporte expire después de las dieciocho horas de un día,
el envío deberá ser puesto a disposición del destinatario no más tarde de las nueve horas
del siguiente, o del momento de apertura del correspondiente establecimiento cuando
éste se lleve a cabo después de dicha hora, del primer día laborable que siga a la
expiración del plazo.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos y en el cuarto párrafo de esta condición se
dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 33.1 y 33.4, respectivamente,
de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
6.2 Documentación de la entrega en destino:
El destinatario podrá exigir que el envío le sea entregado junto con el segundo
ejemplar de la carta de porte. El porteador podrá exigir al destinatario que le extienda en
su ejemplar de la carta de porte, o en documento separado firmado por ambos, un recibo
sobre las mercancías entregadas.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 12 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
6.3 Derechos del destinatario:
El destinatario podrá ejercitar frente al porteador los derechos derivados del contrato
de transporte desde el momento en que, habiendo llegado el envío a destino o transcurrido
el plazo en que debería haber llegado, solicite su entrega.
c
El destinatario que se prevalga de lo dispuesto en el párrafo anterior estará obligado a
hacer efectivo el precio del transporte y los gastos causados o, en caso de disputa sobre
estos conceptos, a prestar la caución suficiente.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 35 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
6.4 Entrega contra reembolso:
Cuando se haya pactado que el envío únicamente se entregue al destinatario a
cambio de que éste pague una cantidad de dinero, el porteador deberá percibirla en
efectivo o por otro medio expresamente autorizado. Si el destinatario no hace efectivo el
reembolso se considerará rehusado el envío y será de aplicación lo dispuesto en la
condición siguiente.
Recibido el reembolso, el porteador deberá entregar lo cobrado al cargador o a la
persona designada por éste en el plazo de diez días, salvo que se haya pactado otro
mayor.
El porteador que entregue el envío sin cobrar la cantidad pactada responderá frente al
cargador hasta el importe del reembolso, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el
destinatario.
La anulación del reembolso o la modificación de su cuantía por el cargador se regirán
por las reglas sobre el ejercicio del derecho de disposición contenidas en las condiciones 5.6
y siguientes.
El pago de la prima de reembolso, que se facturará separadamente del precio del
transporte, corresponderá al obligado al pago del transporte.
Lo dispuesto en los tres primeros párrafos de esta condición se dicta en ejecución de
los criterios marcados por el artículo 42 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del
contrato de transporte terrestre de mercancías.
6.5 Incidencias en la entrega:
Cuando no se realice la entrega por no hallarse el destinatario en el domicilio indicado
en la carta de porte, por no hacerse cargo del envío en las condiciones establecidas en el
contrato, por no realizar la descarga correspondiéndole hacerlo o por negarse a firmar el
documento de entrega, el porteador lo hará saber al cargador en el plazo más breve
posible y aguardará sus instrucciones.
Si el impedimento cesa antes de que el porteador haya recibido instrucciones,
entregará el envío al destinatario, notificándolo inmediatamente al cargador.
El porteador tiene derecho a exigir del cargador el pago de los gastos y perjuicios que
le ocasionen la petición y ejecución de instrucciones, así como el retraso o la falta de
instrucciones, a menos que estos gastos sean causados por su culpa.
Si surgen impedimentos a la entrega después de que el destinatario haya dado orden
de entregar el envío a una tercera persona en el ejercicio de su derecho de disposición, el
destinatario sustituye al cargador y el tercero al destinatario a efectos de lo dispuesto en
esta condición.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 36.1, 2, 3 y 4 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte
terrestre de mercancías.
6.6 Depósito y enajenación de las mercancías por incidencias en la entrega:
Si no fuera posible solicitar nuevas instrucciones al cargador, o si dichas instrucciones
no fueran impartidas por éste en el plazo acordado por las partes, el porteador podrá
proceder conforme se establece en la condición 5.10.
Cuando nada se hubiese pactado al efecto, el porteador podrá apreciar la falta de
instrucciones del cargador si transcurren más de dos horas desde que las solicitó sin
haberlas recibido.
Serán de aplicación en este supuesto idénticas reglas a las contempladas en las
condiciones 5.11, 5.12 y 5.14.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los
criterios marcados por el artículo 36.5 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato
de transporte terrestre de mercancías.
6.7 Acceso a los lugares de entrega del envío:
Cuando la entrega del envío endestino deba hacerse en el recinto de un almacén, depósito, obra o establecimiento
comercial o industrial, el porteador deberá cumplir las instrucciones relativas al acceso y
salida, circulación interior y colocación del vehículo que, en su caso, le sean previamente
impartidas por el cargador, el expedidor o el destinatario en idénticos términos a los
previstos en la condición 4.2.
6.8 Descarga de las mercancías:
La descarga del vehículo será por cuenta del destinatario, salvo que el porteador
hubiese asumido expresamente realizar dicha operación antes de la efectiva presentación
del vehículo en destino a la finalización del viaje.
El destinatario soportará las consecuencias de los daños derivados de las operaciones
que le corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.
Estas reglas no se aplicarán cuando la normativa reguladora de determinados tipos
de transporte establezca específicamente otra cosa.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 20.1, 2 y 4 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte
terrestre de mercancías.
6.9 Manipulación del vehículo para su descarga:
En relación con las operacionesque se hayan de realizar en el vehículo o sus elementos para su descarga, serán de
aplicación idénticas reglas a las previstas en la condición 4.15, si bien las referencias que
allí se hace al cargador o expedidor, deberán entenderse aquí referidas al destinatario.
6.10 Plazo para realizar la descarga:
Cuando corresponda al destinatario efectuar la descarga del envío, dispondrá para
ello de un plazo de dos horas, contadas desde la llegada del vehículo al lugar en que
deba ser descargado, salvo que las partes hubieran pactado la entrega del envío al
destinatario a una hora determinada, en cuyo caso se contarán a partir de aquélla aunque
el vehículo hubiese llegado con anterioridad.
En ausencia de precisión por parte del cargador sobre los horarios de descarga
existentes en el lugar en que ésta deba realizarse, cuando los plazos anteriormente
señalados no hubieran transcurrido completamente a las dieciocho horas, o a la hora de
cierre del correspondiente establecimiento si ésta es posterior, su cómputo quedará
suspendido hasta las ocho horas, o hasta la hora de apertura de dicho establecimiento si
ésta es anterior, del primer día laborable siguiente.
Cuando el destinatario incumpla el plazo anteriormente señalado el porteador podrá
exigir al cargador una indemnización en concepto de paralización del vehículo en los
términos y cuantías previstos en la condición 4.17.
Lo dispuesto en el último párrafo se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 22 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
7. Pérdidas, averías o retraso en la entrega
7.1 Reservas por pérdidas, averías o retraso en la entrega:
Cuando estime que las mercancías han sufrido pérdidas o averías durante el
transporte, el destinatario deberá manifestar por escrito sus reservas al porteador o a sus
auxiliares, describiendo de forma general la pérdida o avería, en el momento de la
entrega.
En caso de averías y pérdidas no manifiestas, las reservas deberán formularse dentro
de los siguientes siete días naturales a la entrega.
Cuando no se formulen reservas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las
mercancías se entregaron en el estado descrito en la carta de porte.
La reserva no será necesaria cuando el porteador y el destinatario hayan examinado
la mercancía conjuntamente y estuvieran de acuerdo sobre su estado y las causas que lo
motivan.
A falta de acuerdo, podrán proceder al reconocimiento de las mercancías conforme a
lo dispuesto en la condición 4.11.
El retraso tan sólo dará lugar a indemnización cuando se hayan dirigido reservas
escritas al porteador en el plazo de veintiún días desde el siguiente al de la entrega del
envío al destinatario.
Las reservas por pérdidas, averías o retraso que deban dirigirse al porteador, podrán
realizarse tanto ante éste como ante el porteador efectivo y surtirán efecto frente a ambos.
Si las reservas se dirigen exclusivamente a uno de los porteadores, éste estará obligado
a comunicárselo al otro. En caso contrario, aquél responderá frente a éste de los daños y
perjuicios que le cause tal falta de comunicación.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 60 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
7.2 Indemnización por retraso:
En caso de retraso, se indemnizará el perjuicio que se pruebe que ha ocasionado
dicho retraso.
Hay retraso cuando el envío se entregue después del plazo pactado o, en su defecto,
cuando transcurran los plazos determinados en la condición 6.1.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los
criterios marcados por el artículo 56 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato
de transporte terrestre de mercancías.
7.3 Estado de las mercancías en el momento de entrega al destinatario:
La mercancía transportada deberá ser entregada al destinatario en el mismo estado
en que se hallaba al ser recibida por el porteador, sin pérdida ni menoscabo alguno,
atendiendo a las condiciones y a la descripción de la misma que resultan de la carta de
porte.
Si el porteador y el destinatario no consiguen ponerse de acuerdo en torno al estado
de las mercancías entregadas o a las causas que hayan motivado los daños, podrán
disponer su reconocimiento por un perito designado a tal efecto por ellos mismos o por el
órgano judicial o la Junta Arbitral del Transporte que corresponda.
Cuando no se conformen con el dictamen pericial que, en su caso, se hubiese
realizado ni transijan de otro modo sus diferencias, cada una de las partes usará de su
derecho como corresponda.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 34 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
7.4 Indemnización por pérdidas:
En caso de pérdida total o parcial de las mercancías, la cuantía de la indemnización
vendrá determinada por el valor de las no entregadas, tomando como base el valor que
tuvieran en el momento y lugar en que el porteador las recibió para su transporte.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 52 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
7.5 Indemnización por averías:
En caso de averías, el porteador estará obligado a indemnizar la pérdida de valor que
experimenten las mercancías.
La indemnización equivaldrá a la diferencia entre el valor de las mercancías en el
momento y lugar en que el porteador las recibió para su transporte y el valor que esas
mismas mercancías habrían tenido con las averías en idéntico tiempo y lugar.
Cuando las averías afecten a la totalidad de las mercancías transportadas, la
indemnización no podrá exceder de la debida en caso de pérdida total.
Cuando las averías ocasionen la depreciación de tan sólo una parte de las mercancías
transportadas, la indemnización no podrá exceder de la cantidad que correspondería en
caso de pérdida de la parte depreciada.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 53 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
7.6 Valor de las mercancías:
El valor de las mercancías se determinará atendiendo al precio de mercado o, en su
defecto, al valor de mercancías de su misma naturaleza y calidad. En caso de que las
mercancías hayan sido vendidas inmediatamente antes del transporte, se presumirá,
salvo pacto en contrario, que su valor de mercado es el precio que aparece en la factura
de venta, deducidos los costes del transporte que, en su caso, figuren en dicha factura.
Cuando el cargador aporte una factura deberá acreditar de forma suficiente que es la
que efectivamente le fue presentada al cobro por el vendedor.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los
criterios marcados por el artículo 55 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato
de transporte terrestre de mercancías.
7.7 Supuestos de equiparación a pérdida total:
El destinatario podrá rehusar hacerse cargo de las mercancías cuando le sea
entregada tan sólo una parte de las que componen el envío y pruebe que no puede
usarlas sin las no entregadas.
Idéntico derecho asistirá al destinatario en los casos de averías, cuando las mismas
hagan que las mercancías resulten inútiles para su venta o consumo, atendiendo a la
naturaleza y uso corriente de los objetos de que se trate.
También podrán considerarse perdidas las mercancías cuando hayan transcurrido
veinte días desde la fecha convenida para la entrega del envío en destino sin que ésta se
haya efectuado; o, a falta de plazo, cuando hubiesen transcurrido treinta días desde que
el porteador se hizo cargo de aquél.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 54 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
7.8 Reembolso de otros gastos:
En caso de pérdida o avería total, además de la indemnización a que haya lugar,
serán reintegrados en su totalidad el precio del transporte y los demás gastos devengados
con ocasión del mismo. Si la pérdida o avería es parcial, se reintegrarán a prorrata.
En ambos casos, los gastos de salvamento en que haya incurrido el cargador o
destinatario se reintegrarán también, siempre que hayan sido razonables y
proporcionados.
No se resarcirá ningún otro daño o perjuicio.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 58 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
7.9 Causas de exoneración:
El porteador no responderá de los hechos mencionados en la condición 5.2 si prueba
que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del
destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del
porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no
pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.
En ningún caso podrá alegar como causa de exoneración los defectos de los
vehículos empleados para el transporte.
Cuando el daño sea debido simultáneamente a una causa que exonera de
responsabilidad al porteador y a otra de la que deba responder, sólo responderá en la
medida en que esta última haya contribuido a la producción del daño.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 48 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
7.10 Presunciones de exoneración:
El porteador quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que, atendidas
las circunstancias del caso concreto, la pérdida o avería han podido resultar
verosímilmente de alguno de los siguientes riesgos:
a) Empleo de vehículos abiertos y no entoldados, cuando tal empleo haya sido
convenido o acorde con la costumbre.
b) Ausencia o deficiencia en el embalaje de mercancías, a causa de las cuales éstas
quedan expuestas, por su naturaleza, a pérdidas o daños.
c) Manipulación, carga, estiba, desestiba o descarga realizadas, respectivamente,
por el cargador o por el destinatario, o personas que actúen por cuenta de uno u otro.
d) Naturaleza de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes a la misma a
pérdida total o parcial o averías, debidas especialmente a rotura, moho, herrumbre,
deterioro interno y espontáneo, merma, derrame, desecación, o acción de la polilla y
roedores.
e) Deficiente identificación o señalización de los bultos.
f) Transporte de animales vivos de acuerdo con lo previsto en la condición siguiente.
No obstante, el legitimado para reclamar podrá probar que el daño no fue causado,
en todo o en parte, por ninguno de tales riesgos. Cuando resulte probado que el daño fue
parcialmente causado por una circunstancia imputable al porteador, éste sólo responderá
en la medida en que la misma haya contribuido a la producción del daño.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 49 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
7.11 Transporte de animales vivos:
En los transportes de animales vivos el porteador tan sólo podrá invocar a su favor la
presunción de exoneración de la condición anterior cuando pruebe que, teniendo en
cuenta las circunstancias del transporte, ha adoptado las medidas que normalmente le
incumben y ha seguido las instrucciones especiales que le pudieran haber sido impartidas.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 50 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
7.12 Transporte con vehículos especialmente acondicionados:
Cuando el transporte haya sido contratado para realizarse por medio de vehículos
especialmente acondicionados para controlar la temperatura, la humedad del aire u otras
condiciones ambientales, el porteador tan sólo podrá invocar en su favor la presunción de
que la causa de la pérdida o avería fue la naturaleza de las mercancías cuando pruebe
que ha tomado las medidas que le incumbían en relación con la elección, mantenimiento
y empleo de las instalaciones del vehículo, y que se ha sometido a las instrucciones
especiales que, en su caso, le hayan sido impartidas.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 51 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
7.13 Recuperación de las mercancías perdidas:
El que haya sido indemnizado por la pérdida de las mercancías podrá pedir por
escrito, en el momento de recibir la indemnización, que se le avise inmediatamente en
caso de que reaparezcan en el período de un año. El porteador le extenderá un recibo
haciendo constar su petición.
En el plazo de treinta días desde el aviso, se podrá exigir la entrega de las mercancías
reaparecidas, previo pago de las cantidades previstas en la carta de porte, si la hubiere, y
la restitución de la indemnización recibida, deducción hecha de los gastos resarcibles,
todo ello sin perjuicio del derecho a la indemnización por retraso en la entrega conforme a
esta Ley.
En defecto de petición de aviso o de instrucciones para la entrega o, en cualquier
caso, cuando la mercancía reaparezca después de un año contado desde el pago de la
indemnización, el porteador dispondrá libremente de la mercancía.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 59 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
7.14 Límites de la indemnización:
La indemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)/día por cada kilogramo de peso bruto de
mercancía perdida o averiada.
La indemnización por los perjuicios derivados de retraso no excederá del precio del
transporte.
En caso de concurrencia de indemnizaciones por varios de estos conceptos, el
importe total a satisfacer por el porteador no superará la suma debida en caso de pérdida
total de las mercancías.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 57 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
7.15 Pérdida del beneficio de limitación:
No se aplicarán las reglas de estas condiciones que excluyan o limiten la
responsabilidad del porteador o que inviertan la carga de la prueba, cuando el daño o
perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes,
con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico
asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia
necesaria de la acción.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 62 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
7.16 Declaración de valor y de interés especial en la entrega:
El cargador puede declarar en la carta de porte, contra el pago de un suplemento del
precio del transporte a convenir con el porteador, el valor de las mercancías, que sustituirá
al límite de indemnización previsto en la condición 7.14 siempre que sea superior a él.
Igualmente el cargador puede declarar en la carta de porte, contra el pago de un
suplemento del precio del transporte a convenir con el porteador, el montante de un
interés especial en la entrega del envío, para los casos de pérdida, avería o retraso en la
entrega. La declaración permitirá reclamar, con independencia de la indemnización
ordinaria, el resarcimiento de los perjuicios que pruebe el titular de las mercancías hasta
el importe del interés especial declarado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las partes del contrato de
transporte podrán acordar el aumento del límite de indemnización previsto en la
condición 7.14. El acuerdo dará derecho al porteador a reclamar un suplemento del porte,
a convenir entre las partes.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 61 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
8. Reglas especiales para los contratos de transporte continuado
8.1 Transporte continuado:
Por el contrato de transporte continuado, el porteador se obliga frente a un mismo
cargador a realizar una pluralidad de envíos de forma sucesiva en el tiempo.
El número, frecuencia, características y destino de los envíos podrán determinarse en
el momento de contratar o antes de su inicio.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 8 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
8.2 Formalización de los contratos de transporte continuado:
El contrato de transporte continuado se formalizará por escrito cuando lo exija
cualquiera de las partes.
Este contrato servirá de marco a las cartas de porte que hayan de emitirse para
concretar los términos y condiciones de cada uno de los envíos a que diera lugar.
Cuando la parte contratante requerida a formalizar por escrito el contrato se negase a
ello, la otra podrá considerarla desistida de éste, con los efectos que, en su caso,
correspondan de conformidad con lo dispuesto en las condiciones 4.3 y 4.4.
A los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora del trabajo autónomo, el
contrato de transporte continuado celebrado con un trabajador autónomo económicamente
dependiente deberá celebrarse por escrito y de conformidad con dicha normativa.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 16 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
- Revisión del precio inicialmente pactado:
Salvo pacto en contrario, en los contratos de transporte continuado se aplicarán de
forma automática los incrementos o reducciones determinados por la aplicación de las
fórmulas previstas en la condición 3.4 con carácter trimestral en relación con el precio
inicialmente pactado, sea cual fuere el porcentaje en que hubiese variado el precio del
gasóleo.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier otro caso en que se prevea que durante el
período de vigencia del acuerdo pudiera producirse algún cambio del precio inicialmente
acordado, podrá pactarse un plazo razonable de preaviso en el que aquélla de las partes
intervinientes que plantee su modificación deberá ponerlo en conocimiento de la otra.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los
criterios marcados por el artículo 38.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato
de transporte terrestre de mercancías.
8.4 Pago periódico del precio de los servicios:
En los contratos de transporte continuado, si las partes hubiesen acordado el pago
periódico del precio del transporte y de los gastos relativos a los sucesivos envíos, dicho
pago no será exigible hasta el vencimiento del plazo convenido.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 39.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre
de mercancías.
- Extinción de los contratos de transporte continuado:
Los contratos de transporte continuado que tengan un plazo de duración determinado
se extinguirán por el transcurso del mismo, salvo prórroga o renovación. Si no se hubiera
determinado plazo se entenderá que han sido pactados por tiempo indefinido.
Los contratos pactados por tiempo indefinido se extinguirán mediante la denuncia
hecha de buena fe por cualquiera de las partes, que se notificará a la otra por escrito, o
por cualquier otro medio que permita acreditar la constancia de su recepción, con un
plazo de antelación razonable, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta días
naturales.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 43 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
9.1 Carga y descarga en la paquetería:
En los servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida
o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que
puedan ser fácilmente manipulados por una persona sin otra ayuda que las máquinas o
herramientas que lleve a bordo el vehículo utilizado, las operaciones de carga y descarga,
salvo que se pacte otra cosa, serán por cuenta del porteador.
En esta clase de servicios, la estiba y desestiba de las mercancías corresponderán,
en todo caso, al porteador. El porteador soportará las consecuencias de los daños
causados en las operaciones que le corresponda realizar.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 20.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre
de mercancías.
9.2 Plazo de entrega de la mercancía al destinatario:
En los servicios de paquetería y similares en los que sea necesario acumular varios envíos para completar la carga de
un vehículo, el plazo de entrega de cada envío a su destinatario, cuando no se hubiese
establecido expresamente, se determinará sumando veinticuatro horas al resultado de
aplicar las reglas señaladas en la condición 6.1, párrafo tercero.
9.3 Depósito y enajenación de envíos de paquetería:
En el caso del transporte de paquetería o similar en que no se haya realizado
declaración de valor, el porteador que haya optado por descargar la mercancía, conforme
a la condición 6.6, podrá entender abandonado el correspondiente envío si, transcurridos
tres meses desde la fecha en que por primera vez intentó su entrega al destinatario, no
ha recibido instrucciones al respecto de quien tuviera el poder de disposición sobre aquél.
En este caso, el porteador podrá ocuparlo y proceder a la enajenación de la
mercancía, aplicando el producto de la venta a cubrir el precio y los gastos del transporte
y los gastos de almacenaje que se hubieran generado hasta ese momento. En caso de
que el valor venal de la mercancía fuera ínfimo, el porteador podrá destruirla y reclamar
contra el cargador el importe total de lo debido por razón del transporte y del almacenaje.
Para todo lo anterior, el porteador podrá abrir e inspeccionar los bultos cuyo transporte se
le hubiera encomendado. El abandono del envío por parte de quien tuviera el poder de
disposición sobre el mismo, no perjudicará al porteador quien, tanto en el caso de
ocupación y enajenación como en el de destrucción del envío, quedará libre de cualquier
reclamación formulada por terceros que sostengan algún derecho sobre la mercancía.
Lo previsto en esta condición no resulta de aplicación a los envíos postales.
Lo dispuesto en los dos primeros apartados de esta condición se dicta en ejecución
de los criterios marcados por el artículo 44.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del
contrato de transporte terrestre de mercancías.
10. Reglas especiales para los contratos de transporte de mercancías peligrosas
10.1 Sujetos del contrato de transporte de mercancías peligrosas:
Para la aplicación de estas condiciones generales a los contratos de transporte de mercancías peligrosas,
deberá entenderse que todas las referencias al expedidor contenidas en el Acuerdo
Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas y el resto de la
legislación especial en la materia están hechas al cargador definido en la condición 1.4, y
las que dicha legislación contiene en relación con el cargador, deberán entenderse
hechas al expedidor definido en la condición 1.7.
10.2 Documentación del transporte de mercancías peligrosas:
Si el cargador entrega al porteador mercancías peligrosas, habrá de especificar la
naturaleza exacta del peligro que representan, indicándole las precauciones a tomar. En
caso de que este aviso no haya sido consignado en la carta de porte, recaerá sobre el
cargador o destinatario la carga de la prueba de que el porteador tuvo conocimiento de la
naturaleza exacta del peligro que presentaba el transporte de dichas mercancías.
El porteador que no haya sido informado de la peligrosidad de las mercancías no
estará obligado a continuar el transporte y podrá descargarlas, depositarlas, neutralizar
su peligro, devolverlas a su origen o adoptar cualquier otra medida que resulte razonable
en atención a las circunstancias del caso. El porteador deberá comunicarlo
inmediatamente al cargador, el cual asumirá los gastos y daños derivados de tales
operaciones.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 24 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
10.3 Descarga de combustibles exclusivamente utilizados para usos domésticos:
Salvo pacto en contrario, será responsabilidad del transportista la descarga de
combustibles exclusivamente utilizados para usos domésticos, entendiéndose como tal el
destinado al calentamiento de agua sanitaria, calefacción y cocinas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 27 del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se
regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio
español.
11. Reglas especiales para los contratos de transporte con porteadores sucesivos
11.1 Contrato con porteadores sucesivos:
Cuando diversos porteadores se obliguen simultáneamente, en virtud de un único
contrato documentado en una sola carta de porte, a ejecutar sucesivos trayectos parciales
de un mismo transporte, todos ellos responderán de la ejecución íntegra de éste, de
acuerdo con las disposiciones de la carta de porte.
El segundo y los subsiguientes porteadores quedarán obligados en tales términos a
partir del momento en que el porteador precedente les haga entrega material de las
mercancías y de la carta de porte, en la que deberá haberse hecho constar su nombre y
domicilio, y hayan entregado a aquél un recibo firmado y fechado en el que conste su
aceptación de ambas.
Cuando el porteador que reciba las mercancías de otro precedente considere
necesario formular alguna reserva, deberá hacerla constar en el segundo ejemplar de la
carta de porte, así como en el recibo en que conste su aceptación.
Salvo pacto expreso en contra, se considerará que hay contrato de transporte
sucesivo cuando el cargador contrate con un porteador y en la ejecución del transporte
intervengan otros porteadores identificados por el mismo nombre comercial en virtud de
una relación de franquicia, ya se trate del franquiciador o de otras empresas franquiciadas.
Lo dispuesto en los tres primeros apartados de esta condición se dicta en ejecución
de los criterios marcados por el artículo 64 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del
contrato de transporte terrestre de mercancías.
11.2 Ejercicio de reclamaciones:
En el contrato con porteadores sucesivos, las acciones derivadas del contrato
únicamente podrán dirigirse contra el primer porteador, contra el último o contra el que
haya ejecutado la parte del transporte en cuyo curso se ha producido el hecho en que se
fundamenta la acción. Este derecho de opción se extinguirá desde el momento en que el
demandante ejercite su acción contra uno de ellos. La acción puede interponerse contra
varios porteadores a la vez.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 65 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
mercancías.
11.3 Acción de repetición entre porteadores sucesivos:
El porteador que se haya visto obligado a pagar una indemnización en virtud de lo
dispuesto en la condición anterior tiene derecho a repetir por el principal, intereses y
gastos contra el resto de los porteadores que hayan participado en la ejecución del
contrato, imputándose el coste de la indemnización conforme a las siguientes reglas:
a) Cuando el hecho causante del daño sea imputable a un único porteador, éste
habrá de soportar el coste total de la indemnización.
b) Cuando el hecho causante del daño sea imputable a varios porteadores, cada
uno de ellos deberá soportar una parte del coste de la indemnización proporcional a su
cuota de responsabilidad; si no cabe valorar dicha responsabilidad, el coste se repartirá
en proporción al precio que a cada uno corresponda por el transporte.
c) Si no se puede determinar quiénes son los porteadores responsables, el coste de
la indemnización se repartirá entre todos los que hayan intervenido en el transporte de
forma proporcional al precio que corresponda por éste.
d) Si uno de los porteadores obligado a asumir total o parcialmente el coste de la
indemnización es insolvente, la parte que le corresponda y que no haya sido pagada se
repartirá entre los demás obligados en proporción a su participación en el precio del
transporte.
El porteador contra el que se ejercite el derecho de repetición no podrá formular
protesta o promover discusión por el hecho de que el porteador contra el que se presentó
la reclamación haya pagado la indemnización cuando ésta hubiera sido fijada por decisión
judicial o arbitral y se le hubiere informado debidamente del proceso y de su derecho a
intervenir en el mismo.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el
artículo 66 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de
Un buen post. Es importante saber esta informacion antes de hacer una mudanza
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